¿Se puede tramitar conjuntamente una acción merodeclarativa de unión estable de hecho con una partición producto de esta unión?
No, no
se puede tramitar conjuntamente una acción merodeclarativa de unión estable de
hecho con una partición producto de esta unión, dado que primeramente se debe
tramitar vía judicial la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, y
una vez que se haya determinado o sea una vez definitivamente firme la
decisión, de tal unión es que se puede solicitar la partición de los bienes
producto de tal unión estable de hecho, otra de las objeciones por la cual no
se puede realizar que porque ambas pretensiones deben ser tramitadas por
procedimientos diferentes, correspondiendo a la declaración merodeclarativa de
unión estable de hecho ser tramitada por el procedimiento ordinario y a la
partición de los bienes ser tramitado por el procedimiento especial, de permitirse a una
de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción
merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de
bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de
defensa mi
respuesta la baso en virtud de lo
estudiado y analizado mediante jurisprudencias en las cuales se han establecidos
criterios, tales como los planteados, a los cuales hago cita textual de la
decisión del JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la demanda interpuesta por BELKYS DEL
ROSARIO SALAZAR RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CASTILLO, EXP:
Nº 11.292/11 decisión de fecha 14 de Octubre del año 2.013, extracto tomados de
la jurisprudencia en mención:
Desde el año 2006 la
Sala Civil y la Constitucional del máximo Tribunal cambió criterio en torno a
la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados
durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa
una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por
sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del
ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda
a la división y adjudicación de los mismos.
. En este sentido, a
continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de
Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde
se dispuso lo siguiente:
“…..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
“…..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por
último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar
la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778
del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado
presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de
inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De
permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la
acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición
de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho
de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.
En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas
no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras
referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de
partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del
vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una
situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado
ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
La
acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal
como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser
acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
Por
otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades,
(sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los
procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe
verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al
respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se
requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado
artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es
otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede
ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el
concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por
tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y
decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común...”. las pretensiones acumuladas en el
presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra
parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable
para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta
constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda
de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..” resultaría
improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo
tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente
incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16
del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el
actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la
Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la
demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio
ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes
comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código
Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato Ahora
bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en
defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171
del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación
de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
De
conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se
desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere
declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están
obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la
comunidad.
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