domingo, 29 de junio de 2014

Vía ejecutiva y Procedimiento de Intimación




 Vía ejecutiva
  Duque Sánchez afirma que "La vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario y tal vez por esta razón el legislador la ha incluido entre los procedimientos especiales contenciosos, no obstante que este procedimiento tiene poca variedad o diferencia con el juicio ordinario", este viene a constituir la la ejecución de un fallo por dictarse.
   La vía ejecutiva es entonce el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible, que conste en instrumento publico, autentico reconocido judicialmente, pide que  se adelante el tramite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el omento en que deban sacarse a remate, hasta tanto no concluya el juicio ordinario
    El juicio por vía ejecutiva se basa en obligar al demandado por medio de los órganos jurisdiccionales a cumplir con una obligación de la relación jurisdicción demandante, y dentro de sus características más relevantes encontramos:
  1. La acción es ejercida por parte del demandante una vez que el deudor entre en mora o tiene vencido el plazo y que esta se trate de una cantidad liquida exigible.
  2. El procedimiento comienza con un cuaderno principal que contiene la vía ejecutiva, si la admite el tribunal que resolverá el pleito, se ordenara el embargo y seguidamente se iniciara el cuaderno de apremio.
  3. El demandado ejerce su defensa de manera restringida, solamente oponiendo las pruebas ya que estas resguardan la veracidad de los actos realizados por él y contestando la demanda.
  4. El objeto de la vía ejecutiva es la obtención del pago de la obligación por parte del demandado por medio de la vía forzosa y como resolución final se procede al embargo.
  5. Es importante resaltar que en la vía ejecutiva los gastos de ejecución, incluyendo los honorarios de abogado,prudencialmente calculados, a los fines de la extensión del embargo ejecutivo que el actor puede solicitar de conformidad.
  6.  Con este procedimiento especial se puede accionar para reclamar una obligación liquida y exigible.
    Fundamento Legal art 630 al 639 CPC.
  7.  En el escrito de demanda se solicita la vía ejecutiva, si el juez considera que están dado los requisitos del artículo 630  CPC acuerda un cuaderno separado a los fines de se tramite la vía ejecutiva.
  8.  Para reclamar la obligación principal se sigue los lapsos del procedimiento ordinario.
  9.  Poseer titulo ejecutivo que acredite la obligación (documento público o privado reconocido, leer art 631 CPC.

Procedimiento de Intimación
 Por su parte el procedimiento de intimación comprende la exigencia del  pago de una cantidad de dinero liquida y exigible o el reclamo de cosas fungibles o de una cosa mueble y dentro de sus características se encuentra.

  1. Es iniciado con todos los requisitos del 340 del código de procedimiento civil.
  2. El procedimiento comienza con una demanda a instancia de parte, y el juez decreta un lapso de 10 días para la cancelación de la obligación por parte del deudor.
  3. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario o el procedimiento de intimación, pero este no procede cuando se trate contra personas que no residan en el país.
  4. El demandado tendrá un plazo para oponer las pruebas que demuestren la veracidad de las mismas.
  5. El tribunal que conoce de la causa depende de la cuantía por el cual se inicia el  procedimiento de intimación reflejado en U.T.
  6. El juez en dicho procedimiento podrá decretar medidas cautelares para prevenir el ejercicio de la obligación y de esta forma asegurar el derecho exigido por parte del demandante. 

Divorcio Numeral 3 "Excesos, sevicia e injurias graves que hagan Imposible la Vida en Común"


Ciudadano:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LARA.
Su Despacho.
                  
Yo  Ana María Peña Duarte, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión  Ingeniero en Informática , de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.311, asistido en este acto por el abo­gado  en ejercicio Cesar Augusto Florido Mujica titular de la cedula de Identidad Nº: V-17.782.207, también de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.987, ocurro y expongo  ante usted: El día 04 de Agosto del año 1.999, Contraje matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas. Municipio Palavecino. Estado Lara con el ciudada­no José Manuel Tovar Rodríguez, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionali­dad       venezolano, de profesión  Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.882.754, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Fijamos nuestra  residencia en la Urbanización La Ribereña, casa Nº 2-3 Cabudare de esta ciudad.
DE LOS HECHOS
Nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas. habitando ininterrumpidamente en la habitación antes nombrada, hasta el 02 de Mayo de 2013, donde la vida en común se ha hecho imposible hasta la fecha, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, no procreando de esta unión ningún hijo, desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables e imposible la vida en común con el ciudadano José Manuel Tovar Rodríguez ya identificado con anterioridad, quien por su extraña con­ducta violenta que en reiterada oportunidades había presentado, solo que hasta el día  03 de Mayo del año 2.013 , me maltrato física, verbal y psicológicamente,  injuriándome de forma grave anexo a la presente demanda copia certificada de la respectiva denuncia realizada ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara encargada en violencia de género expediente MP-3-1234-14 marcada “B” , como así ha sido a pesar de los intentos realizadas por mí, mi familia y amigos comunes en que buscara ayuda para logar un cambio en su actitud la misma no fue posible por el contrario cada día la vida conyugal se hacía mas y mas hostil hasta llegar al punto de amenazarme de muerte, temiendo por mi integridad física y la de mi familia. Es por lo expuesto, que no me queda otra opción que ocurrir ante su compe­tente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formal­mente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DEL PETITORIO.
Pido que la citación del demandado quien actualmente es­tá residenciado en la dirección siguiente: Calle 15 con carrera 60 Residenciado  Miranda piso 2 apartamento 2-A sea hecha personal, existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ruego con todo respeto y acatamiento se decrete medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes: un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla Año: 2013 Color Azul, Placas: AA344BD.  Igualmente durante nuestra unión matrimonial, adquirimos un bien inmueble distinguido de la siguiente forma: una parcela de terreno distinguida con el Nº   Nº 68 ubicada en el Conjunto Residencial Villa Paris J. Tarabana,  sector la Uveda. Municipio Autónomo Palavecino. Estado Lara, a través de una Opción de Compra  Venta  con  la  Empresa  “Inversiones  AJE CA.” Firma mercantil  debidamente  inscrita ante  el  Registro  Mercantil  Segundo  de   la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2004, anotada bajo el Nº 49. Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. El precio de la venta del referido Inmueble fue por la cantidad de Quinientos  Setenta  Mil  Bolívares    (Bs. 570.000,00),   los   cuales   se ha cancelado cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000,00 Bs.), quedando pendiente Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cantidad esta que ambos cónyuges de mutuo acuerdo cancelaran setenta y cinco mil bolívares. A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certificada, de la presente solicitud; así mismo que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley todo de conformidad con el Artículo 185 numeral 3 de nuestro Código Civil Vigente. De igual manera, autorizo al Abg. Cesar Augusto Florido Mujica, según consta en  auto  para   retirar   la  sentencia   de   Divorcio  una  vez  declarado  el  mismo,  e igualmente la autorizo para que consigne las diligencias que sean pertinentes al divorcio.
Es justicia, en Cabudare a los días de su presentación.-



Procedimiento Ordinario



Procedimiento Ordinario
üprocedimiento tipo o general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas de este procedimiento son de aplicación supletoria o subsidiaria al tramite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas especificas.
üDebe ser asistido por un abogado para poder interponerse.
üDemanda debe ser interpuesta cumpliendo los requisitos del articulo. 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por escrito únicamente.


CUESTIONES PREVIAS
üDebe  ser interpuestas por escrito y en lugar de  dar contestación a la demanda.

RECONVENCION
üNo se pueden oponer cuestiones previas sobre la reconvención.
üLa reconvención es inadmisible cuando el Juez de competencia por la materia carece de conocimiento.

CONTESTACION:
ü20 días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran varios
üDebe ser por escrito  obligatoriamente.

LAPSO PROBATORIO:
ü15 días para la promoción de pruebas, se computaran 30 días destinados a la evacuación.

SENTENCIA:
ü El juez sentencia 2 días  siguientes del vencimiento  al lapso probatorio
üCumplir con las formalidades  del art


APELACIÓN:
üSe realizara a los 5 días siguientes a la pronunciación de la sentencia.
üSe da apelación a toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal en primera instancia.

üConocido como juicio de mayor cuantía.

 

üSe alega el justo titulo, de modo que será con el mismo juicio que se establezca la obligación, y su prueba se produce durante el proceso.

üProcede el embargo preventivo, pudiendo decretarse el ejecutivo solo cuando exista sentencia firme y se haya procedido a la ejecución forzosa de la misma.

üSolo podrá procederse a la realización de los actos de ejecución de sentencia, una vez que la misma se declare firme, se ordene su ejecución y venza el termino para el cumplimiento voluntario que se le concede al deudor.


PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
üEl Tribunal dicta su fallo dentro de los 30 días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y 60 días si fuere definitiva


Acción Merodeclarativa de Hecho y la Partición


¿Se puede tramitar conjuntamente una acción merodeclarativa de unión estable de hecho con una partición producto de esta unión?

No, no se puede tramitar conjuntamente una acción merodeclarativa de unión estable de hecho con una partición producto de esta unión, dado que primeramente se debe tramitar vía judicial la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, y una vez que se haya determinado o sea una vez definitivamente firme la decisión, de tal unión es que se puede solicitar la partición de los bienes producto de tal unión estable de hecho, otra de las objeciones por la cual no se puede realizar que porque ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, correspondiendo a la declaración merodeclarativa de unión estable de hecho ser tramitada por el procedimiento ordinario y a la partición de los bienes ser tramitado por el procedimiento especial, de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa mi respuesta la baso en  virtud de lo estudiado y analizado mediante jurisprudencias en las cuales se han establecidos criterios, tales como los planteados, a los cuales hago cita textual de la decisión del  JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la demanda interpuesta por BELKYS DEL ROSARIO SALAZAR RODRIGUEZ, en contra del  ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CASTILLO, EXP: Nº 11.292/11 decisión de fecha 14 de Octubre del año 2.013, extracto tomados de la jurisprudencia en mención:
Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del máximo Tribunal cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos.
. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:
“…..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..” resultaría improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.



Recurso de Casación